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Atrás Competencia de Arquitectos Técnicos para proyectar cambios de uso de piso o local aún con protección

Competencia de Arquitectos Técnicos para proyectar cambios de uso de piso o local aún con protección

A través de nuestro Consejo General, hemos conocido la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de noviembre de 2022 (firme desde febrero del 23), que desestima el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Oviedo, de 4 de noviembre de 2021, que reconocía la competencia de un compañero arquitecto técnico para proyectar la reforma parcial en un edificio sometido a protección integral, en el casco antiguo de Navia. 

Se trataba de una obra para adecuar una vivienda en la planta 3ª del edificio a un nuevo uso de galería de arte y taller, que era complementario con otro proyecto, elaborado por arquitecto, que contemplaba la instalación de un ascensor y las modificaciones necesarias en planta baja para garantizar la accesibilidad universal.
En el procedimiento se debatían dos aspectos: la competencia de los AT para proyectos de cambios de uso de vivienda a galería y taller y esa misma capacidad cuando a las obras que, pese a ejecutarse en un edificio con protección integral, no afectaban de manera significativa a los elementos específicamente protegidos.

Respecto del cambio de uso, la sentencia considera ajustado a derecho el proyecto de reforma suscrito por Arquitecto Técnico, pues las obras que se prevén en el mismo solo implican un cambio de uso de la tercera planta del edificio (para galería y taller de arte), mientras que el resto mantiene su uso de vivienda. En este sentido, el Tribunal asume el criterio ya alegado en la sentencia del TSJ de Madrid de 9 de julio de 2009 (recurso 507/2009), en la que se señala:

“En el presente estamos ante un supuesto de cambio de uso no de la totalidad del edificio sino de una de sus partes, la Ley se refiere a cambio de uso del edificio por lo que debe entenderse de la totalidad del edificio, ya que si hubiera querido referirse a una de sus partes lo habría especificado, por lo que la sala no entiende preciso proyecto arquitectónico firmado por Arquitecto Superior debiendo estimarse el recurso de apelación”.

Esta consideración viene a sumarse a la doctrina más numerosa y ya imparable que reconoce la competencia de nuestra profesión para proyectar cambios de uso en parte de un edificio, ya sean de local a vivienda (lo más habitual) o a la inversa.

Por otro lado, en cuanto a la naturaleza de las obras y la protección del edificio, se contó con un informe pericial de un arquitecto, que facilitó mucho la labor de los jueces y dejo claras las siguientes cuestiones:

  • El proyecto del AT mantiene la distribución actual, incluso la localización de la cocina y el aseo;
  • Se mantienen los mismos huecos tanto en cubierta (2 buhardillas y 4 claraboyas) como las fachadas a patios (7 ventanas); 
  • Se realiza una redistribución de los aparatos sanitarios dentro del baño para hacerlo accesible; se abre un hueco en un tabique y se amplía uno ya existente en otro tabique; se le dota de acceso a través de un ascensor, situado en uno de los patios interiores, aunque este elemento no es objeto de este proyecto.
  • Se contemplan, además, obras de sustitución de los acabados de suelos, techos y paredes; renovación del el equipamiento de cocina y un baño; actualización de las instalaciones de electricidad, iluminación, calefacción, fontanería y saneamiento, adaptándolas al nuevo uso de galería y taller.
  • La instalación de calefacción se conectará con la caldera ya existente en la planta baja; 
  • Se sustituyen las carpinterías de las ventanas por otras de idéntico diseño y material (madera lacada), así como las carpinterías de las claraboyas que se sustituirán por ventanas tipo velux; no se describen actuaciones a nivel de estructura.

El informe concluye señalando que el proyecto complementario del arquitecto recoge todas las actuaciones necesarias para la intervención que supone en el edificio la instalación del elevador y que:

  • Las obras afectarán mayormente al interior del espacio. No existe por tanto modificación de volúmenes ni ampliación de superficies ni de materiales al exterior del edificio.
  • Que las actuaciones contenidas en los dos proyectos analizados son suficientes para llevar a cabo el objetivo de acondicionar la planta bajocubierta como galería y taller de arte, dotándola de un itinerario accesible desde la cota de calle y de manera que pueda dar cumplimiento a toda la normativa sectorial que le afecta. 
  • Que además del análisis de la documentación, se ha podido comprobar que no se causa menoscabo a los valores culturales del edificio, ni se alteran las características del portal en cuanto a sus materiales y elementos constructivos

Por último, la Perito aclara que el nivel de protección del edificio tiene por objeto la conservación de la envolvente de la edificación, favoreciendo la protección de los elementos de interés existentes en su interior considerándose obras admisibles las de conservación y restauración y aquellas obras de rehabilitación y reforma necesarias para la correcta adecuación del edificio a su uso, tanto privado como público.

Destacamos lo expuesto, ya que la sentencia del TSJ, en el Fundamento de Derecho Cuarto, a la vista de la entidad y alcance de las obras proyectadas por el Arquitecto Técnico, establece que las mismas afectan a elementos protegidos del edificio (carpintería exterior e interior), pero que con tales obras no resulta comprometida la finalidad protectora perseguida por la normativa vigente, por lo que viene a compartir el criterio mantenido por la sentencia del TSJ de Madrid de 27 de abril de 2006 (recurso 459/2005), la cual establece que:

“La protección del edificio no otorga monopolio competencial alguno a los Arquitectos Superiores. Es evidente que, si la protección es de algún elemento estructural del edificio, en el caso de actuar sobre los mismos, tendrá que intervenir al Arquitecto Superior, pero no por qué el edificio esté protegido, sino porque se actúa sobre la estructura, y en este caso la competencia única para redacción del proyecto si corresponde al Arquitecto Superior. Pero si la protección se refiere elementos distintos de la estructura del edificio, como puede ser la mera distribución interior del mismo el proyecto fuese redactado por un Arquitecto Técnico, pues la capacidad y preparación de dichos profesionales no lo es por razón de la protección del inmueble sino de su preparación previa para la redacción de tales proyectos de obras. Y ello con independencia de que la licencia pueda o no ser concedida de actuase sobre elementos protegidos, dado que esta nueva cuestión y la misma puede ser denegada tanto se redacte el proyecto por Arquitecto Superior, como por Arquitecto Técnico”.

Con este tipo de resoluciones se viene a consolidar lo que la práctica y el mercado de servicios de arquitectura ya tenían plenamente integrado, respecto de las competencias de los arquitectos técnicos para proyectar y dirigir obras de cambio de uso aun en edificios con protección.

Consejo General de la Arquitectura Técnica de España (CGATE)
www.cgate.es